Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO XII›Secc. Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Art. 558
En vigor desde 1 nov 1996
Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.
La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-558