Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO XII›Secc. Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Art. 561
En vigor desde 1 nov 1996
En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-561