Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO XIISecc. Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador

Art. 554

En vigor desde 1 nov 1996
Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito. Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-554

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil