Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO XII›Secc. Sección segunda. Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Art. 550
En vigor desde 1 nov 1996
Si la denuncia se refiriese únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1.º Que se publique la denuncia inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.
2.º Que se ponga en conocimiento del centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-550