Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables
Art. 347
En vigor desde 1 nov 1996
Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-347