Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VISecc. Sección tercera. De las transferencias de créditos no endosables

Art. 348

En vigor desde 1 nov 1996
El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-348

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