Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IV

Art. 304

En vigor desde 1 nov 1996
El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario. Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-304

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil