Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO PRIMEROSecc. Sección undécima. Compañías o bancos de crédito territorial

Art. 210

En vigor desde 1 nov 1996
Los bancos de crédito territorial podrán recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los bancos de emisión y descuento. A falta de pago por parte del mutuario, el banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, la venta de las cédulas o títulos pignorados.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-210

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