Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO PRIMERO›Secc. Sección segunda. De las compañías colectivas
Art. 144
En vigor desde 1 nov 1996
El daño que sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-144