Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO PRIMERO›Secc. Sección segunda. De las compañías colectivas
Art. 141
En vigor desde 1 nov 1996
Las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-141