Libro LIBRO V›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I›Secc. Sección 6.ª De la decisión del recurso
Art. 893 bis
a)
En vigor desde 1 jun 1997
La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títulos I, II, IV o VII del libro II del Código Penal.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-893-bis