Libro LIBRO V›Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo I›Secc. Sección 5.ª De la sustanciación del recurso
Art. 890
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando la Sala deniegue la admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia, de personal y material.
Si el recurrente no hubiere constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará la misma resolución para cuando mejore de fortuna.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-890