Libro LIBRO VTítulo TÍTULO IICapítulo Capítulo ISecc. Sección 6.ª De la decisión del recurso

Art. 897

En vigor desde 1 jun 1997
El Ministerio fiscal y los Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de la palabra. El Presidente, por propia iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del Ministerio fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal. No permitirá el Presidente discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del párrafo 2.º del ar­tículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo llegar a retirarle la palabra.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-897

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil