Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo Capítulo III
Art. 75
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-75