Art. 75
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo Capítulo III

Art. 75

81 / 1095
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-75