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Art. 71

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-71

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