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Art. 74

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta. Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-74

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