Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo VI

Art. 451

En vigor desde 1 jun 1997
Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-451

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