Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 438
En vigor desde 1 jun 1997
El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración.
En este último caso podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-438