Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo V
Art. 443
En vigor desde 1 jun 1997
El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.
El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-443