Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo IV
Art. 405
En vigor desde 1 jun 1997
Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-405