Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo IV
Art. 400
En vigor desde 1 jun 1997
El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-400