Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo II
Art. 348
En vigor desde 1 jun 1997
Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.
Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo estimare así.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-348