Libro LIBRO II›Título TÍTULO V›Capítulo Capítulo II
Art. 339
En vigor desde 1 jun 1997
Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-339