Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo Capítulo II

Art. 339

En vigor desde 1 jun 1997
Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el capítulo VII de este mismo título.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-339

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