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Art. 321

En vigor desde 1 jun 1997
Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios. En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-321

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