Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.

Art. 9

En vigor desde 13 dic 1902
Tan pronto como el Gobernador militar del punto que corresponda tenga noticia oficial de haberse acordado la expropiación de un inmueble situado dentro de las zonas de costas y fronteras, invitará á su propietario para que, en un plazo que no exceda de ocho días; fije, razonadamente el valor del mismo; en la inteligencia de que si, previos los trámites que determina este reglamento, fuese aceptado, podrá ser ocupado el inmueble tan pronto como reciba dichas sumas ó quede ésta consignada en pago. Al mismo tiempo pedirá dicha Autoridad: 1.º A la Delegación de Hacienda correspondiente, una certificación de la renta que, como riqueza imponible en los dos últimos años y en el corriente, resulte en aquella oficina para el inmueble de que se trate, y de la contribución impuesta al mismo y sus recargos municipales en igual tiempo, así como del tanto por ciento de la riqueza imponible con que en dicho año resultare gravada para el Tesoro la propiedad inmueble en aquel término municipal. Si se tratare de algún inmueble que, por cualquier circunstancia estuviere exento del pago de impuestos, hará constar en el certificado la mencionada oficina la cuantía de los que debiera haber satisfecho en el caso de no haber existido las circunstancias que le eximieran del pago de ellos. Si los datos respecto á la contribución apareciesen englobados con los de otros inmuebles que el mismo dueño posea en el mismo término municipal, la Delegación de Hacienda certificará de la cantidad total, en globo, que, el propietario satisfaga por el conjunto de sus fincas en el referido término municipal. En este caso, el Gobernador militar pedirá al Alcalde correspondiente certificación de los datos que figuren en amillaramiento y apéndice al mismo, relativos al inmuble que ha de ser expropiado. En los sitios donde exista Registro fiscal figurarán en la certificación del Delegado de Hacienda cuantos datos existan en él referentes al inmueble que ha de expropiarse. 2.º Al Registrador de la propiedad del partido en que radique el inmueble, certificación, con referencia a lo que conste en el Registro en los dos últimos años y el corriente, de cuáles fueron los precios mínimo, medio y máximo á que se vendieron en aquel término fincas ó derechos reales de la misma naturaleza y clase que las de la expropiación de que se trate, fijando dichos tipos por las unidades de cabida y de más circunstancias necesarias para que puedan servir de término de comparación con aquéllas. Asimismo pedirá al citado funcionario, certificación en que figuren los nombres de los propietarios á cuyo favor aparezcan inscritos los inmuebles que se les indiquen, sus confrontaciones y las cargas y servidumbres con que los mismos se hallen gravados, y también si figura inscrito algún arrendamiento, expresando sus condiciones.
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eli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-9

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