Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 7 nov 2025
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto y hasta transcurridos treinta y seis meses, a los efectos de la obtención de la autorización de explotación definitiva para instalaciones de generación, producción y almacenamiento a la que se refiere el artículo 132 quater del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la aportación de la Notificación Operacional Definitiva podrá ser suplida por la entrega de los dos siguientes documentos:
a) La Notificación Provisional (ION) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.
b) La resolución de inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica (RAIPEE) prevista en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
2. No obstante, lo anterior, con el fin de agilizar el procedimiento de obtención de la autorización de explotación definitiva en aquellos proyectos que se encuentren en el límite de vencimiento del quinto hito administrativo establecido en base al Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, la documentación a presentar para la obtención de la autorización de explotación definitiva podrá ser suplida por la entrega de los tres siguientes documentos:
a) Autorización de explotación provisional para pruebas emitida por el órgano competente en base al artículo 132 ter del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) La Notificación Provisional de Energización (EON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red.
c) Declaración responsable que recoja expresamente que el titular de la instalación se compromete a no realizar vertidos de energía en la red a la que se conecta hasta la aportación al órgano encargado de emitir la autorización de explotación definitiva de la documentación recogida en el apartado 1 de esta disposición o de la Notificación de Operación Definitiva (FON).
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas y su normativa de desarrollo.
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Proeli/es/rd/2025/11/05/997#disposicion-transitoria-segunda