Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final primera
En vigor desde 7 nov 2025
Uno. Se modifica el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:
«Artículo 132. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica. 1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias. A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. 2. La autorización de explotación se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una línea eléctrica que afecte a diferentes provincias, se extenderá la autorización de explotación por cada una de ellas. Con carácter previo a la emisión de la autorización de explotación definitiva, las referidas áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía, a petición del titular de la instalación extenderán la autorización de explotación provisional para pruebas de la misma.»
Dos. Se añade el artículo 132 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 bis. Autorizaciones de explotación de las instalaciones de generación y producción. 1. La autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva. En el caso de instalaciones de producción, la autorización de explotación provisional para pruebas y la definitiva permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del resto de documentación requerida de acuerdo con la regulación relativa a la inscripción en el registro de producción. 2. El apartado anterior será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento.»
Tres. Se añade el artículo 132 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 ter. Autorización de explotación provisional para pruebas de instalaciones de producción. 1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación provisional para pruebas ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias. A dicha solicitud se acompañará un certificado de final de obra suscrito por el técnico facultativo competente, en el que conste que la instalación se ha realizado de acuerdo con las especificaciones contenidas en el proyecto de ejecución aprobado, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. Asimismo, si existiesen modificaciones al amparo de los previsto en el artículo 115.3 deberá aportarse justificación detallada del cumplimiento de cada uno de los apartados de dicho artículo. 2. La autorización de explotación provisional para pruebas se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. 3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando el titular de una de las instalaciones desee poner en servicio su instalación (A) con anterioridad a la instalación de producción (B) que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada dentro de la instalación (B) a nombre de su titular. Esta autorización de explotación parcial para pruebas emitida al titular (B), permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción (A) siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación (A). En todo caso, y con independencia de si la autorización de explotación provisional para pruebas se realiza haciendo referencia a una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de parte de la infraestructura de evacuación común o mediante una autorización de explotación única, esta deberá extenderse de manera que la autorización de explotación provisional para pruebas de la instalación de producción incluya tanto el parque generador como sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica de acuerdo con la definición dada para instalación en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.»
Cuatro. Se añade el artículo 132 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 132 quater. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de producción. 1. Una vez finalizadas las pruebas de autorización de explotación de la instalación, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias. Dicha solicitud se acompañará, si esta fuera exigible, de la Notificación Operacional Definitiva (FON) establecida en el Reglamento (UE) 2016/631 de la Comisión, de 14 de abril de 2016, que establece un código de red sobre requisitos de conexión de generadores a la red, y en la normativa aprobada para el desarrollo e implementación del mismo, que acredite la adecuada consecución de las pruebas y el procedimiento de conformidad requerido de manera previa a la autorización de explotación definitiva de la instalación, y con las prescripciones de la reglamentación técnica aplicable a la materia. 2. La autorización de explotación definitiva se extenderá por el área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas. Si se tratase de una instalación de producción que afecte a diferentes provincias, se extenderá autorización de explotación por cada una de ellas. 3. En el caso de que varias instalaciones de producción que evacúen en el mismo punto de conexión y compartan parte de la infraestructura de evacuación, cuando el titular de una de las instalaciones de producción (A) desee poner en servicio su instalación (A) con anterioridad a la instalación de producción (B) que contenga las infraestructuras comunes de evacuación, las áreas o, en su caso, dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno podrán extender una autorización de explotación provisional parcial para pruebas de la infraestructura de evacuación común autorizada dentro de la instalación (B) a nombre de su titular. Esta autorización de explotación parcial para pruebas emitida al titular de la instalación (B), permitirá, haciendo referencia a la misma, extender la autorización de explotación definitiva de la instalación de producción (A) siempre que se recoja expresamente que esta permite evacuar la totalidad de la energía generada por la instalación (A). En todo caso, de conformidad con el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización de explotación definitiva deberá otorgase a la instalación de producción, es decir deberá incluir el parque generador y sus infraestructuras de evacuación hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución. Esto podrá hacerse: a) Otorgando al titular de la instalación de producción la autorización de explotación definitiva hasta el punto de conexión. b) Otorgando al titular de producción la autorización de explotación definitiva de la instalación autorizada en el proyecto de construcción y haciendo referencia a la autorización de explotación parcial para pruebas, o en su caso definitiva, de aquellas instalaciones autorizadas en el otro u otros proyectos que permitan la evacuación de la energía hasta el punto de conexión con la red de transporte o distribución, la cual deberá haber sido obtenida por el otro u otros productores.»
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Proeli/es/rd/2025/11/05/997#disposicion-final-primera