Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 7 nov 2025
En aplicación de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, el rendimiento económico obtenido por las cuentas gestionadas por el organismo encargado de las liquidaciones dedicadas al sistema de liquidaciones del sistema eléctrico tendrá la consideración de ingreso dedicado a la financiación de los costes del sistema eléctrico.
En estos casos, la desagregación de los intereses incorporados en la liquidación definitiva de un ejercicio entre peajes y cargos se realizará de forma proporcional al desajuste registrado por peajes y cargos en la última liquidación provisional que se haya realizado en el año natural correspondiente a ese mismo ejercicio en caso de desajustes positivos y proporcionalmente a la facturación de peajes y cargos en caso desajustes negativos en peajes o en cargos o en ambos. Posteriormente, los intereses correspondientes a peajes se desagregarán entre transporte y distribución proporcionalmente a la facturación registrada en el ejercicio por cada uno de los conceptos.
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Proeli/es/rd/2025/11/05/997#disposicion-adicional-tercera