Art. 6

En vigor desde 8 ago 2003
Los capitanes de los buques graneleros y los representantes de la terminal serán responsables del cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Responsabilidades del capitán: 1.ª El capitán será responsable en todo momento de la seguridad de las operaciones de carga y descarga del granelero que tiene bajo su mando. 2.ª El capitán notificará a la terminal, con suficiente antelación, la hora prevista de llegada del buque a la terminal, junto con la información mencionada en el anexo III. 3.ª Antes de proceder al embarque de las cargas sólidas a granel, el capitán se cerciorará de que ha recibido la información que exige la regla VI/2.2 del Convenio SOLAS de 1974 y, en su caso, una declaración sobre la densidad de la carga sólida a granel. Esta información se consignará en un formulario de declaración de carga que figura en el apéndice 5 del Código BLU. 4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el capitán cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo IV. b) Responsabilidades del representante de la terminal: 1.ª Cuando reciba la notificación inicial de la hora prevista de llegada del buque, el representante de la terminal facilitará al capitán la información mencionada en el anexo V. 2.ª El representante de la terminal se cerciorará de que se ha notificado al capitán lo antes posible la información que consta en la declaración de carga. 3.ª El representante de la terminal notificará sin demora al capitán y a la Capitanía Marítima del puerto y a la Autoridad Portuaria cualquier posible deficiencia que haya observado a bordo de un granelero que pueda poner en peligro la seguridad de las operaciones de embarque o desembarque de cargas sólidas a granel. 4.ª Antes y durante las operaciones de carga o descarga, el representante de la terminal cumplirá las obligaciones que se relacionan en el anexo VI.
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eli/es/rd/2003/07/25/995#art-6

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