Art. 2

En vigor desde 8 ago 2003
Este real decreto se aplicará a: a) Todos los graneleros, con independencia del pabellón que enarbolen, que recalen en una terminal española para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel, y b) Todas las terminales españolas en las que atraquen graneleros y que entren en el ámbito de aplicación de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla VI/7 del Convenio SOLAS de 1974, este real decreto no se aplicará a las instalaciones que sólo se utilicen en circunstancias excepcionales para las operaciones de carga y descarga de cargas secas a granel de los graneleros y tampoco se aplicará en los casos en que la carga y la descarga se realice únicamente con el equipo del granelero en cuestión.
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eli/es/rd/2003/07/25/995#art-2

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