Art. 8

En vigor desde 8 ago 2003
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones del capitán con arreglo a lo dispuesto en la regla VI/7.7 del Convenio SOLAS de 1974, cuando la Capitanía Marítima correspondiente tenga claros elementos de prueba de que la seguridad del buque o de su tripulación se encuentra en peligro a causa de las operaciones de carga o descarga, lo comunicará a la Autoridad Portuaria a fin de que impida o interrumpa el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel. 2. En los casos en que la Capitanía Marítima competente haya sido informada de un desacuerdo entre el capitán y el representante de la terminal respecto a la aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 7, intervendrá cuando sea necesario en interés de la seguridad y/o del entorno marino, adoptando las medidas pertinentes, que deberán ser comunicadas a la Autoridad Portuaria. 3. Los actos administrativos adoptados por el Capitán Marítimo serán recurribles en alzada ante el Director General de la Marina Mercante.
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eli/es/rd/2003/07/25/995#art-8

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