Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 8 nov 2015
1. Una parte de la financiación realizada durante un ejercicio podrá aplicarse al cumplimiento de la obligación en el ejercicio siguiente o en el inmediatamente anterior, siempre y cuando en dichos ejercicios hubiera déficit y la financiación realizada a considerar en el ejercicio distinto del de aplicación no supere el cuarenta por ciento de la obligación de financiación que corresponda al ejercicio en que se aplique. 2. El prestador obligado señalará expresamente en su informe de declaración previsto en el artículo 14 su intención de acogerse a lo dispuesto en el apartado anterior. 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la vista de la financiación efectivamente reconocida en cada ejercicio, notificará al prestador obligado el importe de la financiación que deberá ser generada adicionalmente en el ejercicio siguiente para ser aplicada al ejercicio cerrado, o, por el contrario, el importe total de la financiación generada en el ejercicio cerrado que podrá ser objeto de aplicación al ejercicio siguiente o al inmediatamente anterior. 4. Excepcionalmente, en aquellos casos en que el prestador obligado hubiera tenido en un ejercicio concreto pérdidas contablemente auditadas y únicamente existiera déficit de cumplimiento, deberá cumplir con la obligación de financiación en el ejercicio siguiente al menos en un cincuenta por ciento del cómputo global pudiendo compensar el resto durante los dos ejercicios siguientes. 5. El prestador obligado no podrá volver a hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior aunque en los ejercicios siguientes también sufriera pérdidas en tanto no haya sido totalmente recuperada la financiación del primer ejercicio.
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eli/es/rd/2015/10/30/988#art-21

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