Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª: Centros de Bachillerato
Art. Disposición final primera
En vigor desde 26 jun 1991
El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/986#disposicion-final-primera