Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª: Centros de Bachillerato

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 26 jun 1991
El Ministro de Educación y Ciencia y la autoridad competente de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
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