Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª: Proceso de generalización del nuevo sistema y de extinción del sistema anterior

Art. 19

En vigor desde 18 feb 1998
1. Dentro del ámbito temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto, las Administraciones educativas dotarán progresivamente a los centros que lo requieran de profesorado y otro personal de apoyo para la adecuada atención de los alumnos con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la diversa naturaleza de las necesidades y en el marco de lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica 1/1990. 2. El profesorado y el personal de apoyo a los que se refiere el apartado anterior se incorporarán a los centros desde el momento en que lo hagan los respectivos alumnos con necesidades educativas especiales. 3. Dentro del plazo de doce años para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las Administraciones educativas deberán completar la supresión de barreras arquitectónicas en los centros educativos en los que se integren alumnos con deficiencias motóricas o visuales. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio. Ref. BOE-A-1998-3563 .

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eli/es/rd/1991/06/14/986#art-19

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