Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 nov 2015
1. Las empresas distribuidoras deberán comunicar a los usuarios conectados a su red, con una antelación mínima de tres meses, la necesidad de efectuar la inspección periódica de las instalaciones receptoras comunes y/o de las instalaciones individuales de los puntos de suministro conectados a sus redes, con la periodicidad establecida en la reglamentación vigente de calidad y seguridad industrial. 2. Dicha comunicación se realizará de manera individualizada a los titulares de las instalaciones y deberá contener la siguiente información: a) Fecha de la última inspección. b) Código Universal de Punto de Suministro (CUPS) o número de referencia unívoco de la instalación en el caso de instalaciones receptoras comunes, o instalaciones de gases licuados del petróleo. c) Información en relación a la posibilidad de que el titular decida con quién quiere realizar dicha inspección, pudiendo elegir al mismo distribuidor o a una empresa instaladora habilitada de gas con categoría suficiente para realizar la inspección de acuerdo con el tipo de instalación, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 919/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11. Asimismo, se informará al consumidor de en caso de realizar la inspección con una empresa instaladora habilitada ésta se encargará de notificar al distribuidor de la realización y el resultado de la inspección. d) Semana en que se realizaría la inspección en el caso en que el titular de las instalaciones optase por realizar la misma con la empresa distribuidora y precios del servicio con el desglose establecido en el apartado 7 de la presente disposición. e) Fecha límite de realización y presentación del certificado de la inspección periódica de las instalaciones en caso de que el titular decida realizar la inspección con una empresa instaladora habilitada de gas diferente a la de la empresa distribuidora. Dicha fecha límite no podrá ser inferior a 45 días naturales desde la fecha de remisión del escrito por parte de la empresa distribuidora. f) Teléfono de atención al cliente al que pueda dirigirse el titular de la instalación. Dicho teléfono deberá ser gratuito. g) Referencias a la normativa de aplicación. h) Se indicará que en el caso de que la empresa instaladora habilitada no haya remitido a la empresa distribuidora el correspondiente certificado de la inspección antes de la fecha límite establecida, se entenderá que el titular desea que la inspección sea realizada por el propio distribuidor, En este caso, el distribuidor comunicará la fecha y rango horario de la inspección con un margen de 3 horas y con una antelación mínima de 5 días. La comunicación incluirá un número de teléfono gratuito a través del cual el cliente podrá concretar la hora de la inspección o solicitar su modificación. i) Información sobre donde conseguir la relación de empresas instaladoras. 3. Las empresas distribuidoras e instaladoras de gas deberán realizar sus actuaciones de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior de esta disposición, y lo dispuesto en el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias. 4. Cuando la inspección la realice una empresa instaladora de gas, además de entregar al consumidor la copia del certificado de inspección, deberá remitir el certificado de la inspección al distribuidor por medios telemáticos puestos a su disposición por la empresa distribuidora. Asimismo, mantendrá otra copia en su poder. La empresa instaladora registrará telemáticamente cuál ha sido el resultado de la inspección, y la aplicación facilitará de forma automática un acuse de recibo a la empresa instaladora. 5. En caso de que la empresa instaladora de gas que realice la inspección detecte una anomalía principal que no pueda ser corregida en el momento, se deberá interrumpir el suministro de gas y se precintará la parte de la instalación pertinente o el aparato afectado. Si fuera necesario cerrar la llave de acometida, la empresa instaladora deberá avisar a la empresa distribuidora para que ésta pueda proceder al corte. Corregida la anomalía deberá informarse a la empresa distribuidora para que proceda a la reapertura de la llave de la acometida. 6. En el supuesto que el titular de la instalación no realice la inspección periódica por cualquiera de los medios autorizados y en los plazos indicados en Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, el distribuidor lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, al titular de la instalación y a la empresa comercializadora que venía efectuando el suministro y procederá a la suspensión del suministro en dicho punto en los términos y condiciones que determine la normativa de la Comunidad Autónoma hasta la presentación del correspondiente certificado,. 7. Las tarifas máximas que las empresas distribuidoras pueden cobrar por las inspecciones a las instalaciones receptoras comunes o instalaciones individuales, diferenciarán los siguientes conceptos: a) Gastos de gestión de la empresa distribuidora: Incluirá los gastos correspondientes al mantenimiento de las bases de datos de los clientes en los que constan los resultados de la inspección, seguimiento de la situación de las instalaciones y comunicaciones necesarias relativas a la inspección a las Administraciones Públicas y a los consumidores. Este concepto será establecido mediante Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y será facturado por el distribuidor a través de la empresa comercializadora de gas al titular del contrato del punto de suministro con independencia de la empresa que haya realizado la inspección periódica. b) Gastos de inspección física. Engloba, entre otros conceptos, la inspección física, la expedición del certificado y la notificación del mismo a la empresa distribuidora El coste máximo que por este concepto puede cobrar una empresa distribuidora será podrá ser fijado por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas y solo podrá ser facturado por la empresa distribuidora en el caso en que la inspección haya sido realizada por la misma o por personal contratado por ésta. 8. El coste total de la inspección periódica será facturado por el distribuidor o el instalador a través de la empresa comercializadora de gas al titular del contrato del punto de suministro. La empresa comercializadora ingresará estos importes al distribuidor, junto con el pago mensual de peajes y el distribuidor realizará la transferencia a los instaladores que corresponda. No se facturará ninguna cantidad si la inspección se realiza sobre instalaciones que ya hubiesen superado favorablemente el proceso de inspección en los últimos cuatro años. 9. En caso de que se detecten anomalías durante la inspección, ni la empresa ni el instalador que realiza la inspección podrá proceder a la reparación de las mismas.
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eli/es/rd/2015/10/30/984#disposicion-adicional-primera

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