Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 26

En vigor desde 16 mar 2016
1. En el supuesto de que un fabricante no cumpla con los requisitos de conformidad del producto exigidos por este real decreto, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se asegurarán de que éste se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 5 y el anexo I y cumplirán con las obligaciones de los fabricantes establecidas en el capítulo III. 2. Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla haciendo uso de los conocimientos apropiados o encargarla a un organismo o entidad que por su ámbito de actividad garantice la idoneidad de la documentación. 3. En todo caso, el importador privado se asegurará de que el nombre y la dirección del organismo notificado que haya realizado la evaluación de conformidad figure en el producto o en el embalaje del mismo.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-26

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