Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 16 mar 2016
1. Al comercializar un producto los distribuidores actuarán con la debida diligencia en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por este real decreto. 2. Así mismo, los distribuidores se asegurarán de que el producto va acompañado del marcado CE y de la documentación a que se refieren los artículos 15, 16, 29, 41, así como el punto 2.5 de la parte A del anexo I, en la sección 4 de la parte B del anexo I y la sección 2 de la parte C del anexo I. 3. Además, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos resultan adecuadas para el correcto mantenimiento de los productos de forma que cumplan con las condiciones exigidas por el artículo 6 y el anexo I. 4. Cuando un distribuidor encuentre motivos técnicos fundados para considerar que un producto no se adecua a los requisitos exigidos por este real decreto o puede representar un riesgo, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará al fabricante o al importador, así como a la Dirección General de la Marina Mercante.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-23

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