Art. 3

En vigor desde 1 ago 1990
1. La base de cotización estará constituida por la retribución percibida, conforme a lo determinado para el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Los tipos de cotización para las contigencias comunes serán los que estén vigentes, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 113 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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eli/es/rd/1990/07/13/960#art-3

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