Art. 11

En vigor desde 13 mar 2019
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de las sesiones se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria no se exigirá quórum especial. 2. A los efectos determinar el quórum de asistencia, se computarán aquellos miembros que asistan a las sesiones mediante medios telemáticos. 3. El régimen de los acuerdos se ajustará al principio de mayoría de asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
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eli/es/rd/2019/03/01/96#art-11

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