Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 8 ago 2001
1. En caso de que la declaración relativa a las fibras producidas, previstas en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, se acompañe de una solicitud de anticipo, éste se abonará al primer transformador autorizado antes de que finalice el mes siguiente al mes en el que haya presentado la declaración, siempre y cuando previamente también haya presentado la correspondiente solicitud de ayuda.
2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 11, el anticipo será igual al 80 por 100 de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas.
3. El anticipo sólo se pagará, si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante, durante la campaña en cuestión, con motivo de los controles previstos en el artículo 16, y siempre que se haya constituido una garantía igual al 110 por 100 del importe del anticipo solicitado.
4. La garantía se liberará en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) 245/2001.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-15