Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
En vigor desde 8 ago 2001
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la siguiente información:
1. Con anterioridad al día 15 del segundo mes siguiente al final de cada uno de los períodos contemplados en el apartado 3 del artículo 8:
a) Las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo, adaptadas, en su caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el período en cuestión.
b) Las cantidades mensuales vendidas y los precios de producción correspondientes, registrados en los mercados más importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario más representativas del mercado.
c) Una relación de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencias al final del período en cuestión, desglosadas por campañas de comercialización.
2. Con anterioridad al 15 de enero de la campaña en curso:
a) Una relación de las superficie de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras que hayan sido objeto de contratos o compromisos de transformación.
b) Una estimación de la producción de varillas y fibras de lino y cáñamo.
c) El número de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad total de transformación correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campaña en curso.
d) En su caso, el número de empresas limpiadoras por encargo de fibras cortas de lino.
e) Las cantidades realmente obtenidas, sin adaptación, de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior al 7,5 por 100 que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda.
f) Las salidas comerciales de las fibras cortas de lino y cáñamo.
3. Con anterioridad al 15 de septiembre de cada año, en relación con la penúltima campaña de comercialización:
a) Una relación de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente:
1.º Se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación.
2.º No se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformación, especificándose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 11.
3.º Se haya ejecutado la garantía mencionada en el artículo 15.
b) Las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de cáñamo no subvencionables por contener un porcentaje de impurezas superior a los límites previstos, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados.
c) El número de sanciones que se hayan impuesto y el número de las que aún queden pendientes de resolver.
d) En su caso, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 6 y sobre los controles y las cantidades afectadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-19