Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

En vigor desde 8 ago 2001
1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se realicen las operaciones de transformación, efectuará al menos los controles documentales y sobre el terreno a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) 245/2001, en las condiciones que en el mismo se establecen. 2. Dicho órgano competente podrá además realizar controles o efectuar comprobaciones sobre el terreno distintas de las referidas en el apartado anterior, dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 1673/2000 y 245/2001 y en el presente Real Decreto. 3. En el caso de que la solicitud de ayudas por superficie se haya efectuado en una Comunidad Autónoma distinta a aquella en la que se haya llevado a cabo la transformación, el órgano competente de esta última informará sin demora del resultado de los controles a la primera, para que, a la vista de los mismos pueda adoptar las medidas procedentes en orden a la concesión de la ayuda.
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eli/es/rd/2001/08/03/940#art-16

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