Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 8 ago 2001
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1673/2000, las cantidades nacionales garantizadas que podrán beneficiarse de las ayudas, para los tres tipos de fibras, son las siguientes:
a) 20.000 toneladas para las fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.
b) 50 toneladas para las fibras largas de lino.
2. A la vista de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas, en relación con las solicitudes presentadas e informaciones suministradas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 y de los datos obtenidos mediante el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento 3508/1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá transferir una parte de la cantidad mencionada en el párrafo a) del apartado 1 a la cantidad mencionada en el párrafo b) del mismo apartado, o viceversa, para cada campaña, con anterioridad al 1 de enero de la misma. Las transferencias entre los diferentes tipos de fibra se efectuarán en función de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/940#art-10