Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 27
En vigor desde 1 sept 2010
Los requisitos de la titulación del profesorado en centros públicos se determinarán en función del bloque de enseñanza deportiva en que hayan de impartir la docencia:
1. La docencia de los módulos del bloque común que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma, corresponde al profesorado de los Cuerpos de Catedrático y Profesores de Enseñanza Secundaria, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo VIII.
2. La docencia de los módulos del bloque específico que constituyen las enseñanzas deportivas de los ciclos de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma, está especificada en el anexo IX A, y corresponde a:
a) Profesores especialistas que posean el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, o aquellos no titulados que acrediten la experiencia en el ámbito laboral y deportivo, o la experiencia docente, detallada en el anexo IX B.
b) Profesores de la especialidad de Educación Física de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria y que posean el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/07/23/932#art-27