Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 23 oct 2025
1. Al personal laboral temporal contratado para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, en caso de que la persona sustituida resulte integrada en la condición de personal estatutario, se le extinguirá la relación laboral, sin que dicha extinción pueda dar lugar a indemnización alguna, procediendo a nombrarlo, directamente y de oficio, personal estatutario temporal sustituto en los términos del artículo 9.bis de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Se acordará el cese de este personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación en la misma plaza o función, o por fallecimiento de la persona sustituida. Si no se produjera la integración de la persona sustituida, la persona sustituta mantendrá su situación laboral, finalizando el contrato de trabajo temporal cuando cese la causa que motivó la reserva de puesto de la persona trabajadora sustituida, en los términos del contrato y de la normativa reguladora de los contratos de sustitución. 2. En ningún caso se integrará el personal laboral temporal con contrato por circunstancias de la producción. 3. Los nombramientos como personal estatutario temporal, con referencia a su categoría, serán efectuados por la autoridad competente en cada caso y con la misma fecha de efectividad que los nombramientos del personal integrado como personal estatutario fijo de su mismo centro.
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eli/es/rd/2025/10/21/931#art-7

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