Art. Preambulo

En vigor desde 27 may 1998
En desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se establecieron los títulos de formación profesional de «Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo», «Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque», «Técnico en Pesca y Transporte Marítimo» y «Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque», mediante los Reales Decretos 721/1994, 722/1994, 724/1994 y 725/1994, respectivamente. Las citadas disposiciones aprueban las enseñanzas mínimas correspondientes, las posibles convalidaciones de dichas enseñanzas, los accesos a otros estudios, los requisitos mínimos de los centros docentes y demás aspectos de ordenación académica. No obstante, falta por establecer la normativa precisa que defina el ámbito profesional de las citadas titulaciones académicas. En consecuencia, se hace necesario regular los requisitos complementarios de las citadas titulaciones, de modo que se habilite a sus titulares para formar parte de las dotaciones de los diferentes buques civiles, distinguiéndose entre los requisitos y atribuciones específicas para el ámbito de los buques pesqueros y los requisitos y atribuciones correspondientes a los demás buques civiles. Respecto de todas las titulaciones profesionales objeto de regulación, la norma hace posible que los profesionales de los buques pesqueros puedan acceder a los restantes buques civiles, y viceversa, bien estableciendo requisitos semejantes cuando ello es posible, bien, complementándose la formación de que ya se dispone. Los requisitos exigibles para la obtención de los títulos profesionales que se regulan y las atribuciones de éstos han sido determinados en base a las disposiciones internacionales en la materia, así como los planes de estudio, currículos formativos y perfiles profesionales contenidos en los respectivos títulos académicos. Asimismo, se han tenido en cuenta los compromisos alcanzados en su día, entre los diferentes agentes sociales y Administraciones competentes, cuando se acordaron los planes de estudio y perfiles profesionales de los títulos académicos. En relación con este asunto, se han actualizado las unidades relativas al tonelaje de los buques mercantes, debido a que las Enmiendas de 1995 al Convenio internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la gente de mar, de 1978, establece nuevos criterios, que han cambiado de las anteriores toneladas de registro bruto (TRB) a las nuevas toneladas de arqueo bruto (GT). El citado Convenio internacional, en virtud del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, es de obligado cumplimiento en cuanto forma parte del ordenamiento interno español. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la normativa básica en materia de ordenación del sector pesquero, según prevé el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, así como de la que, con carácter exclusivo, le atribuye el artículo 149.1.20.ª del propio texto constitucional sobre el ámbito de la Marina Mercante, y en desarrollo de lo regulado en el artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En la elaboración de este Real Decreto han sido oídas las Comunidades Autónomas y el sector afectado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/05/14/930#preambulo-preambulo

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