Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia

Art. 61

En vigor desde 31 oct 2020
Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los cruces entre andenes, así como los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, existentes en las estaciones o apeaderos que administren. Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada cruce: a) Ubicación. b) Clase de protección. c) Número medio diario de usuarios del cruce (P). d) Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T). e) Momento de circulación peatonal (P x T). f) Número de vías atravesadas por el cruce (n). g) Velocidad máxima permitida del tren a la altura del cruce (V m ), en cada vía atravesada, en km/h. h) Distancia de visibilidad técnica (D tp ) y real (D rp ) del peatón, según se define en el anexo VIII. i) Datos de siniestralidad del cruce entre andenes. Cada dos años, los administradores de infraestructuras revisarán los datos estadísticos de P y T de cada cruce entre andenes, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar. El inventario, así como sus sucesivas revisiones se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
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eli/es/rd/2020/10/27/929#art-61

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