Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 4.ª Cruces entre andenes y de uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia
Art. 61
61 / 188En vigor desde 31 oct 2020
Los administradores de infraestructuras mantendrán un inventario de todos los cruces entre andenes, así como los cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia, existentes en las estaciones o apeaderos que administren.
Dicho inventario incluirá, al menos, los siguientes datos de cada cruce:
a) Ubicación.
b) Clase de protección.
c) Número medio diario de usuarios del cruce (P).
d) Número medio diario de circulaciones ferroviarias (T).
e) Momento de circulación peatonal (P x T).
f) Número de vías atravesadas por el cruce (n).
g) Velocidad máxima permitida del tren a la altura del cruce (V m ), en cada vía atravesada, en km/h.
h) Distancia de visibilidad técnica (D tp ) y real (D rp ) del peatón, según se define en el anexo VIII.
i) Datos de siniestralidad del cruce entre andenes.
Cada dos años, los administradores de infraestructuras revisarán los datos estadísticos de P y T de cada cruce entre andenes, así como los datos de distancias de visibilidad técnica y real, por si fuera necesario modificar la clase de protección a aplicar.
El inventario, así como sus sucesivas revisiones se remitirán anualmente al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
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Proeli/es/rd/2020/10/27/929#art-61